Saltar al contenido
elderecho.site

Violencia de género: interpretación jurisprudencial de la dispensa del deber de declarar

Violencia de género. Denuncia y dispensa son dos instrumentos incompatibles: análisis de la STS 289/2020, de 10 julio.

Regulación, fundamento y finalidad de la dispensa

La antecitada Sentencia viene a significar un cambio jurisprudencial en a la dispensa del deber de declarar, reconocido en el art. 416.1 LECrim:

Están dispensados de la obligación de declarar:

Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

La razón de la no existencia de declarar se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, en relaciones familiares, que encuentran su fundamento en el artículo 39 CE, y en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, ex artículo 18 CE. La salvaguarda de los vínculos de solidaridad existentes entre el testigo y el autor de los hechos y la protección de la intimidad del ámbito familiar prevalecen así sobre los propios del proceso judicial.

El derecho a la dispensa de no declarar contra determinadas personas ha cobrado un gran protagonismo en los últimos años a raíz de los abundantes procedimientos incoados en materia de violencia de género, entorpecidos enormemente, para la consecución de una sentencia condenatoria, cuando la víctima se acoge a la dispensa.

Fundamentación jurídica de la Sentencia objeto de análisis

En primer término, señala el TS que tal fundamento no puede amparar a la víctima de un delito de violencia de género que activa, precisamente, el proceso penal pues esa posición es incompatible con la dispensa que otorga el 416 LECrim. Dice, literalmente, el TS: “Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial”.

En segundo lugar, arguye el Alto Tribunal que el renunciar al ejercicio del derecho de dispensa, con la interposición de denuncia y la constitución como acusación, no permite su recuperación, no existe fundamento para que renazca tal derecho.

En tercer lugar, argumentan que, cuando la víctima decide denunciar a su agresor, es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. Entienden que la víctima ya ha resuelto el conflicto derivado de su vínculo con el agresor y, una vez que ha dado este paso, no tiene sentido recobrar el derecho del que, voluntariamente, ha prescindido.

En cuarto lugar, porque de esta forma, el testigo víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo.

En quinto lugar, entienden que mantener, o no, la dispensa a voluntad de la persona concernida, que pudiera tener uno u otro estatus. Permite lo que en modo alguno resulta admisible.

En sexto lugar, al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente y, por ende, únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.

Votos particulares

Esta Sentencia cuenta con tres votos particulares que aducen diversos motivos a su discrepancia.

El voto particular suscrito por el Magistrado D. Antonio del Moral García, al que se adhiere D. Pablo Llarena Conde, se basa en que los cambios jurisprudenciales exigen un especial esfuerzo de argumentación y, la presente Sentencia, no justifica este cambio de criterio y no responde a muchos interrogantes que determinaron en la STS 205/2018, de 24 de abril. Dice el Magistrado disidente: “Una jurisprudencia dubitativa, o cambiante, o contradictoria no es buen derecho por más que esté adobada con excelentes argumentos o razones siempre convincentes.

Tomando prestadas las palabras de una jueza en un famoso pronunciamiento del Tribunal Supremo Americano, “una decisión que revise una jurisprudencia anterior debe estar justificada por una razón especial que debe ser superior a la simple constancia de que la decisión anterior había sido mal juzgada”. Hacen falta razones cualificadas. No basta la mera discrepancia, o divergencia; o la evaluación entre dos posiciones, bien fundadas ambas, de que [a no siendo la asumida por los precedentes resulta más convincente en ese momento a quienes componen el órgano judicial”.

Por otro lado, el Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, señala que, dada la conexión del derecho de dispensa con los derechos fundamentales, el cambio jurisprudencial habría de tener razones más cualificadas y, por otro lado, no se garantiza el cese de presiones que se tratan de evitar pues, quien coacciona para obligar a invocar la dispensa, puede coaccionar para que la declaración del cónyuge tenga un concreto contenido que le sea favorable.

Por último, el Magistrado D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, además de compartir la preocupación expresada por el primero de los Magistrados disidentes advierte, en primer lugar, que la denuncia tiene sentido aunque el denunciante haga uso de la dispensa, pues son instituciones diferentes; en segundo lugar, tampoco acierta a comprender que el fundamento de que el estatuto de la acusación particular deba ser el mismo durante todo el proceso; en tercer lugar, entiende que no es cierto que el conflicto desaparezca cuando se formula denuncia o se constituye la víctima en parte acusadora; en cuarto lugar, concurre con la opinión de D. Andrés Palomo del Arco, las presiones pueden subsistir para conseguir un testimonio favorable; en quinto lugar, considera que las interpretaciones a los límites de derechos fundamentales han de ser restrictivas y no cabe su renuncia preventiva. Por último, cree que para que pudiera producirse esta renuncia debería existir una información previa y expresa al afectado, a fin de que pudiera ponderar dicha situación.