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Criptomonedas y blanqueo de capitales

Sin duda, uno de los temas que más esta dando que hablar en las últimas semanas se refiere al reciente “boom” de las denominadas criptomonedas, instrumento utilizado a día de hoy como uno de los más llamativos medios de transacción digital que, de seguir creciendo en número de inversores, se convertirá en no mucho tiempo en la principal divisa alternativa al efectivo tradicional. 

Esta situación ha dado lugar al surgimiento de un clásico debate en torno a la seguridad de la moneda. Por un lado, se plantea que este instrumento permanezca como hasta ahora, sin un verdadero control gubernamental centralizado y, por otro, se pone de manifiesto la necesidad de que este tipo de moneda pase a someterse a los controles propios de los bancos centrales.

Independientemente de la visión que se tenga al respecto, resulta evidente que el anonimato que confieren estas criptomonedas a su titular, la ausencia de regulación y el carácter transfronterizo de las transacciones, pueden constituir un claro caldo de cultivo de todo tipo de actividades fraudulentas.

Como ya recordaban la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y el Banco de España en un comunicado conjunto del pasado 9 de febrero de 2021, “la tecnología de registros distribuidos utilizada para la emisión de las criptomonedas conlleva riesgos específicos. Su custodia no está regulada ni supervisada. La pérdida o robo de las claves privadas puede suponer la pérdida de las criptomonedas, sin posibilidad de recuperarlas. Este riesgo debe ser valorado antes de adquirir estos activos, tanto si se gestiona personalmente el monedero, como si su custodia se deja en manos de terceros.”

Pero, sin lugar a dudas, el principal riesgo fraudulento que puede derivarse del uso de estas criptomonedas se refiere a la utilización de las mismas en operaciones de blanqueo de capitales. 

REGULACIÓN ACTUAL DEL BLANQUEO DE CAPITALES

Antes de analizar los concretos riesgos derivados del uso de criptomonedas en el ámbito del blanqueo de capitales, resulta conveniente recordar cómo se encuentra regulado en la actualidad este tipo penal y sus medidas de prevención, partiendo de la normativa consagrada en el ordenamiento español, si bien ésta regulación deriva directamente de los planes de actuación internacional del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que define el blanqueo como cualquier conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que la misma deriva de un delito y con el propósito de esconder o disfrazar su procedencia ilegal.

Esta definición encuentra relación directa con la definición del tipo que otorga el Código Penal español en su artículo 301: 

“El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.”

Independientemente de la regulación y definición del tipo penal, a efectos de prevenir la comisión del delito, la normativa del blanqueo se ha centrado en el establecimiento de una serie de directrices fundamentales, que gran parte de los operadores del mercado deben tener presente a efectos de alertar sobre cualquier tipo de indicio o riesgo de blanqueo inherente a una determinada operación comercial o financiera.

Para ello, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), establece para una serie de sujetos -el artículo 2 menciona entre otros a entidades de credito, aseguradoras, empresas de servicios de inversión, notarios y registradores o abogados- diversas obligaciones de diligencia, tendentes a la identificación de los intervinientes en relaciones de negocios que se celebren bajo su control, identificación de las propias operaciones comerciales, seguimiento de las mismas y, también, a efectos de informar a las autoridades competentes (SEPBLAC) sobre cualquier tipo de operación respecto a la que exista indicio o certeza de que este relacionada con el blanqueo de capitales.

Así, por ejemplo, las entidades bancarias se encuentran sujetas a esta regulación, estando obligadas a dar parte de cualquier operación que se efectúe en su seno, a través de sus servicios financieros, que pueda estar vinculada a un acto de blanqueo de capitales. 

Sin embargo, surge la duda sobre qué sucedería en el caso del usar criptomonedas en este tipo de operaciones, puesto que no existe ninguna Autoridad que asuma la responsabilidad de su emisión ni del registro de sus movimientos, teniendo en cuenta la opacidad de sus titulares, la rapidez con que se efectúan las transacciones, el carácter transnacional de su operativa y su facilidad de adquisición.

ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA AL USO DE CRIPTOMONEDAS

Bajo este planteamiento, resulta evidente que las criptomonedas, al igual que el dinero ordinario, pueden ser objeto, o derivar, de la comisión de un determinado delito, y posteriormente empleadas en un mercado lícito con el fin de ocultar su origen delictivo.

Es por ello que no se debe pasar por alto su actual falta de regulación, siendo necesario un debate sobre la mejor manera de prevenir el afloramiento de las operaciones de blanqueo a través del uso de criptomonedas. 

En este sentido, desde la Unión Europea se empezó a adoptar nueva normativa con el fin de extender la regulación del blanqueo de capitales al ámbito de las criptomonedas. Así, como principales y novedosos instrumentos normativos se encuentran la Directiva (UE) 2018/843, de 30 de mayo de 2018 y la 2018/1673, de 23 de octubre (V y VI Directiva).

La V Directiva puso ya de manifiesto los problemas que acarreaba la ausencia de regulación del uso de criptomonedas, especialmente en el ámbito de la persecución del blanqueo de capitales:

“Los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias (es decir, las monedas y billetes de designados como medio legal y el dinero electrónico de un país aceptado como medio de cambio en el país expedidor), así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no están obligados por la Unión a detectar actividades sospechosas. Por tanto, los grupos terroristas pueden ser capaces de transferir dinero hacia el sistema financiero de la Unión o dentro de las redes de monedas virtuales ocultando transferencias o gozando de cierto grado de anonimato en esas plataformas. Resulta por lo tanto esencial ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias así como a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. A los efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades competentes deben estar facultadas, a través de las entidades obligadas, para vigilar el uso de las monedas virtuales. Dicha vigilancia aportaría un enfoque equilibrado y proporcionado que salvaguarde los avances técnicos y el alto grado de transparencia logrado en el ámbito de la financiación alternativa y el emprendimiento social.”

También se ponía de manifiesto que el anonimato que confiere el uso de criptomonedas permite su posible utilización indebida con fines delictivos, siendo necesario que las autoridades de los distintos Estados Miembros puedan obtener la información necesaria para identificar al titular real de la moneda virtual:

“El anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido con fines delictivos. La inclusión de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las trans­ acciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de servicios. Para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas.”

Sin embargo, estas previsiones no dejan de ser una aproximación inicial a lo que la regulación de las criptomonedas será el día de mañana, siendo que, a día de hoy y por los motivos vistos, los Estados siguen sin reconocer a las monedas virtuales el status jurídico de moneda de curso legal.