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Teoría general del delito

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Aunque es francamente difícil tratar de sintetizar en un breve artículo todos los aspectos que engloban la denominada teoría general del delito, intentaremos recoger los más esenciales y destacados por la doctrina en el presente artículo.

Se conoce como teoría general del delito a aquella teoría, de construcción doctrinal principalmente, que construye el concepto básico de delito y define todos aquellos aspectos básicos e intrínsecos a todas y cada una de las modalidades delictivas. 

Dicha teoría se compone de una serie de elementos o conceptos que conviene tener en cuenta y analizar para entender el modo en que se encuentran configurados cada uno de los delitos recogidos en el Código Penal. En este sentido, la teoría del delito se divide en sujetos, conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Conviene matizar, que dentro de la propia doctrina existen fuertes discrepancias en cuanto al reconocimiento de alguno de estos elementos como parte de la teoría del delito, así como con respecto a los componentes de cada uno de ellos. 

Teniendo esto en cuenta, a continuación se analizara brevemente cada uno de estos elementos. 

Sujetos

Se consideran sujetos a todas aquellas personas que intervienen directa o indirectamente en la ejecución de un determinado delito, diferenciando entre sujetos activos y sujetos pasivos. 

En este sentido, el sujeto activo es toda aquella persona que pueda cometer cualquier tipo de delito, infracción o, en general, ilícito penal. Es la persona individual que realiza o lleva a cabo la ejecución de los distintos elementos típicos de un determinado delito.

Así, dependiendo del modo en que se lleve a cabo la ejecución o realización del ilícito penal, el Código Penal regula distintos tipos de sujetos activos, desde el denominado autor directo, hasta el cómplice o el encubridor (en otro artículo se explicarán detalladamente las distintas formas de autoría y participación).

Por otro lado, se considera sujeto pasivo a aquella persona que sufra o pueda sufrir un delito, como poseedor o dueño del bien jurídico protegido por la Ley Penal y que es puesto en peligro por la comisión de dicho delito. En este sentido, conviene distinguir entre los denominados sujetos pasivos impersonales y los sujetos pasivos personales. Los primeros se refieren a aquellas víctimas morales o jurídicas de un delito determinado, como puede serlo por ejemplo una Sociedad Anónima, víctima de un delito de estafa. Los segundos, por el contrario, se refieren a la persona física víctima del delito.  

Conducta

El elemento de la conducta es uno de los más importantes y definitorios de cualquier ilícito penal. Unos hechos que constituyan una determinada infracción o ilícito penal se pueden cometer, como regla general, de dos modos distintos: mediante acción o bien mediante omisión. 

Se define como acción cualquier tipo de actuación positiva que contribuya a la ejecución del determinado ilícito penal. Es importante destacar que una de las principales funciones  del concepto de acción es servir como extremo para delimitar todas aquellas acciones o actuaciones que puedan ser relevantes para el Derecho Penal y, en consecuencia, tipificadas como delito. 

Por el contrario, la omisión se concibe como la conducta que consiste en la abstención de una determinada actuación que constituye un deber legal. Para entender el funcionamiento de la omisión en el Derecho Penal, es necesario diferenciar lo que se denomina como omisión propia o pura frente a la omisión impropia. 

  • La omisión propia o pura se refiere a específicos delitos regulados en el Código Penal, en los que la conducta típica hace referencia exclusivamente al incumplimiento del deber de llevar a cabo una determinada actuación obligada por la ley penal. Estos son los denominados delitos de omisión pura, entre los que se encuentra, por ejemplo, el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal. 
  • La omisión impropia es la referida a aquellos delitos que, por norma general, se cometen por acción pero sobre los que el Código Penal reconoce que cabe su comisión por omisión. En estos casos la obligación o el deber de actuación es genérico y no específico, como sucede con la omisión pura. En estos casos existe una posición de garante mediante la cual se debe proceder a la protección de un determinado bien jurídico. 

Tipicidad

Se podría definir el concepto de tipicidad como el elemento a través del cual una determinada conducta se encuadra y encaja en un concreto precepto penal, castigándola como delito, falta o, en general, como infracción penal. 

En este sentido, la tipicidad penal presenta una vinculación directa con el principio de legalidad que rige el Derecho Penal.

Así, la STS5.ª, de 19 de mayo de 2015, rec. 153/2015, destacó en su fundamento jurídico cuarto

Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución , se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

Antijuridicidad

Otro de los elementos fundamentales de la teoría general del delito se refiere a la idea de antijuridicidad de la conducta delictiva. En este sentido, se requiere que para que una conducta pueda ser considerada delictiva o penalmente ilícita ésta debe ser siempre contraria al ordenamiento jurídico, sin estar amparada por ninguna causa legal que la justifique. 

Por este motivo, existen dentro del propio Código Penal, concretamente en el artículo 20, una serie de causas o circunstancias (conocidas como eximentes) que pueden llegar a justificar una determinada conducta que, a priori, podría ser considerada delictiva, excluyendo así cualquier tipo de responsabilidad penal. Esto hace referencia a lo que se denomina como antijuridicidad formal, en contraposición a la denominada antijuridicidad material, la cual califica de antijurídico cualquier hecho que se oponga a los intereses sociales o que pueda ser nocivo para la sociedad. 

Culpabilidad

Una vez unos determinados hechos han sido calificados como típicos y antijurídicos, es necesario determinar la culpabilidad del autor y de todos aquellos sujetos activos implicados en los mismos. 

Se asocia la idea de culpabilidad a la reprochabilidad de esos hechos o de la conducta llevada a cabo, calificada de típica y antijurídica, permitiendo en este sentido calificar como culpable de la misma al sujeto activo envuelto en ella. La determinación de la culpabilidad requiere del análisis de la imputabilidad del sujeto activo, así como de la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta en cuestión. 

Punibilidad

Sobre el elemento de la punibilidad conviene destacar que no toda la doctrina lo considera como uno de los pilares fundamentales de la teoría del delito, llegando a excluirlo como uno de los principales elementos del delito. La punbilidad, también denominada penalidad, supone principalmente la imposición de una pena determinada al sujeto activo envuelto en unos hechos calificados como típicos, antijurídicos y culpables. 

Al tratarse de penas que en general restringen y limitan derechos fundamentales, la Constitución Española se asegura de que las mismas sean aplicadas por jueces, impidiendo el artículo 25.3 que la Administración civil (estatal, autonómica o local) imponga sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. 

En esta línea, el Código Penal también se encarga de asegurar esta idea, concretamente en el artículo 3:

  1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
  1. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.