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Heterorresponsabilidad vs. autorresponsabilidad penal de la persona jurídica

Hasta el año 2010, dentro del Derecho Penal imperaba la tradicional y básica idea de que las únicas personas que podían cometer un delito eran las personas físicas. Se sostenía que las sociedades no podían cometer delitos y que por lo tanto no podían ser penalmente responsables de los mismos.

Sin embargo, la realidad legal dio en el año 2010 un giro de ciento ochenta grados, ya que con la Ley Orgánica 5/2010 se reformó el Código Penal y se introdujo por primera vez la responsabilidad penal para las personas jurídicas, en relación a la comisión de determinados delitos.

De este modo, se introdujeron los que a día de hoy son los caracteres definitorios de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a través del artículo 31 bis del Código Penal (ver artículo https://www.elderecho.site/penal/responsabilidad-penal-de-la-persona-juridica/).

Desde el momento en que se produjo esta extensión del ámbito subjetivo de responsabilidad penal a las personas jurídicas, tanto profesionales como académicos del derecho se han preguntado qué tipo de sistema de responsabilidad les debe ser de aplicación, si el llamado sistema de heterorresponsabilidad penal, o bien, un sistema de autorresponsabilidad.

Sistema de heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial

En primer lugar, se plantea dentro del debate la posibilidad de estar ante el denominado modelo de heterorresponsabilidad penal o responsabilidad vicarial. Dicho modelo, que se encuentra fuertemente arraigado en otros países y jurisdicciones (como en el sistema penal norteamericano), se basa en la traslación automática de la responsabilidad penal de la persona física que comete un delito en el seno de una persona jurídica (en las condiciones establecidas en el articulo 31 bis del CP) a esta última. Se produce una imputación directa de la persona jurídica, basada en las acciones cometidas por un sujeto distinto, esto es, la persona física que comete el delito.

A priori, de una lectura del articulo 31 bis de nuestro Código Penal, podría pensarse que el legislador ha optado por la implantación de un modelo vicarial en el ámbito de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Conviene recordar que dicho articulo establece textualmente que las personas jurídicas “serán penalmente responsables de los delitos cometidos por (…) aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma”, o bien por “quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.”

Puede apreciarse como el Código Penal, conforme a la literalidad del 31 bis, lleva a cabo una transferencia de la responsabilidad penal de la persona física que comete el delito, hacia la persona jurídica en cuyo seno actúa.

Sin embargo, como se expondrá más adelante, la doctrina ha considerado que dicho modelo dista de las básicas lineas que constituyen el principio de culpabilidad de nuestro sistema penal, por cuanto que dicho principio impide que nadie (persona física o jurídica) puede ser condenado, ni tan siquiera imputado en un procedimiento penal, si no ha desplegado una mínima conducta antijurídica por acción u omisión merecedora de reproche penal.

Sistema de autorresponsabilidad

En linea directa con lo apuntado en relación al principio de culpabilidad del derecho penal, en contraposición al sistema vicarial o de heterorresponsabilidad, se plantea la posibilidad de estar ante un sistema de autorresponsabilidad penal de la persona jurídica, a través del cual responderá esta última por una conducta propia, y no de un tercero (persona física que actúa en el seno de la misma).

Así, se plantea que la persona jurídica deberá ser penalmente responsable, pero nunca de manera automática por la comisión de un delito por parte de una persona física, sino por el hecho de que dicho delito se haya podido cometer como consecuencia de una defectuosa organización de la persona jurídica. Es decir, debe concurrir una “actuación” o “conducta” de la persona jurídica, consistente en no haber implantado un correcto modelo de organización y control tendente a evitar la comisión del delito por parte de la persona física.

Esta concepción de responsabilidad, parece encontrar un mejor encaje dentro de los límites marcados por el principio de culpabilidad, consagrado en el artículo 5 de nuestro Código Penal.

Sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica en España

Como ya se ha apuntado anteriormente, de una simple lectura del artículo 31 bis del CP, podría pensarse que el modelo de responsabilidad español se corresponde con un sistema vicarial o de heterorresponsabilidad, teniendo en cuenta además diversas circulares de la Fiscalía General del Estado, como la 1/2011 y la 1/2016, que directamente apuntaban la existencia de tal modelo de trasferencia de responsabilidad.

Sin embargo, ha sido el Tribunal Supremo el que en recientes sentencias, como la de 29 de febrero de 2016, ha manifestado que la culpabilidad de la persona física no es la misma que la de la persona física que cometió el delito, sino que es una culpabilidad diferente, derivada en última instancia de la sanción que merece por no haber contado con sistemas eficaces de prevención y de control de delitos.

Reza textualmente la sentencia:

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1o CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Se trata de un tema sobre el que se deberá seguir pronunciando la jurisprudencia, pero, por el momento, puede afirmarse que en el modelo español se está ante un sistema de autorresponsabilidad, en el que se requiere de una mínima actuación antijurídica y culpable por parte de la persona jurídica, como ente independiente de la persona física.