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Formas de participación en el delito

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A la hora de perseguir un determinado delito es necesario siempre preguntarse qué sujetos son los intervinieres en la comisión del mismo y a qué título, con el objetivo de poder determinar la responsabilidad penal de cada uno de ellos, así como las penas aplicables. Esto es lo que en Derecho Penal se denomina como la autoría y participación como formas de intervención en la comisión de un determinado delito. 

Sobre esta cuestión, el Código Penal en el Título II del Libro I dedica varios artículos a concretar cuáles son las distintas y posibles formas de participación en la comisión de todo delito. Hay que tener en cuenta que el Código no profundiza especialmente en cuanto a la descripción de todas y cada una de las posibles formas de participación, sino que ha sido la doctrina la que con los años ha ido perfeccionando una teoría completa sobre las distintas formas de participación que pueden concurrir en la comisión de un delito. 

En el presente artículo se repasarán brevemente estas formas partiendo de la clasificación inicial otorgada por el Código Penal, pero centrándonos a su vez en la teoría elaborada y desarrollada por la doctrina.

En este sentido, hay que partir de la base de que el Código Penal se limita a diferenciar dos formas distintas de participación en la comisión de un delito: la autoría y la complicidad

Reza textualmente el artículo 27:

“Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices

Este es el punto de partida para poder analizar todas y cada una de las formas de participación, las cuales se situarán o bien en la figura de la autoría o bien en la figura de la complicidad. 

LA AUTORÍA

Se define la autoría como la forma de participar en la comisión de un hecho delictivo a través de la comisión directa y por uno mismo del delito, o bien conjuntamente con otros sujetos o bien a través de ellos, utilizándolos como instrumentos. Se entiende que el autor de todo delito es aquel que, como regla general, lo comete de primera mano individual o conjuntamente con otras personas, si bien es cierto que, como veremos a continuación, existen formas de autoría que no requieren de una intervención material en la ejecución del delito. 

El artículo 28 del Código Penal establece que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También reconoce como autores a quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo y a los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado

De este artículo se pueden extraer diversas formas de autoría, sobre las cuales ha teorizado exhaustivamente la doctrina. Para observar cada una de estas formas de autoría es necesario diseccionar el artículo por partes:

  • En primer lugar, se reconoce como autor al que realiza los hechos por si solo. Ésta es la que se considera como la principal forma de autoría, la denominada autoría directa. En estos casos es el autor inmediato el que ejecuta el delito y el que mediante su conducta física  completa los distintos elementos del tipo penal del que se trate. Se dice en estos casos que el autor directo tiene el dominio del hecho, ya que de él depende la comisión del delito en cuestión. (p. ej Sujeto que acuchilla a otro y que es declarado culpable como autor directo de un homicidio) 
  • En segundo lugar, se reconocen como autores a todos los que realicen los hechos conjuntamente. Estamos ante el supuesto de la coautoría, que no es más que una forma de autoría principal en los casos en los que concurren varios autores inmediatos a la hora de ejecutar un delito. En estos casos el dominio del hecho es compartido por varios sujetos que actúan como coautores en la ejecución de un delito. Estos coautores se encuentran sujetos a lo que la doctrina ha denominado como el principio de imputación recíproca, que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad del delito con independencia de su concreta aportación. Esto se debe a que cada uno de ellos es considerado como indispensable para la ejecución del delito, sin que haya en este sentido “accesoriedad” entre ellos.
  • En tercer lugar, se reconocen también como autores a los que cometen un delito por medio de otro al que utilizan como instrumento. Esto es lo que la doctrina denomina como autoría mediata. En estos casos existen dos autores distintos, esto es, 1) un autor mediato que utiliza a otra persona para la comisión de un delito y 2) un autor inmediato que es la persona utilizada por el autor mediato y que ejecuta materialmente el delito. Un ejemplo de autor mediato sería el traficante de drogas que para trasladar una determinada cantidad de droga la oculta en un camión de mercancías para que sea el conductor del camión (el autor inmediato) el que las traslade a otro lugar. En este caso el autor mediato no habría trasladado materialmente o directamente la droga pero sería considerado igualmente como el autor de los hechos. Para estar ante un supuesto de autoría mediata es necesario que el autor mediato utilice a un autor inmediato víctima de un error (como en el ejemplo planteado), o bien obligue al autor inmediato mediante presión psicológica o miedo, o bien utilice a una persona inimputable para la ejecución material (utilizando por ejemplo a una persona mentalmente discapacitada).

Aparte de estas tres formas de participación, el Código Penal reconoce como autores a aquellos que inducen a otra persona a cometer un delito y a los que cooperan en su comisión con un acto material sin el cual no se habría podido ejecutar. La doctrina ha tratado estas dos formas de autoría de la siguiente manera:

  • Los que inducen a otra persona a ejecutar o cometer un delito son considerados como autores bajo la denominación de inductores. En este sentido, el inductor tiene que hacer nacer en la cabeza del que será ejecutor material del delito la voluntad y determinación de cometerlo. Esto puede lograrlo a través de diversos métodos, siendo uno de los más comunes el ofrecimiento de un pago o recompensa por la comisión del delito en cuestión. En todos estos casos se castiga al inductor como si fuera el autor del delito (aunque la realización material del mismo la llevará a cabo otro sujeto, que por su parte podrá ser castigado como autor directo o principal).
  • Los que cooperan en la comisión del delito con un acto sin el cual no se habría podido ejecutar el mismo, son considerados por la doctrina como cooperadores necesarios. Estos cooperadores también son considerados, en este sentido, como autores del delito ya que su intervención se considera indispensable para la consumación del mismo. Sin su intervención no se podría cometer el delito de ningún otro modo. Como recuerda la STS 213/2007, de 13 de marzo, a pesar de ser considerados por el Código Penal como autores, los cooperadores necesarios son en realidad colaboradores que precisan de la existencia de un hecho ajeno (ejecución material por parte de un autor directo) al que aportan algún elemento indispensable. En este sentido el cooperador necesario no toma parte en la ejecución directa del delito y por lo tanto no es el titular del dominio del hecho. (p. ej el que proporciona al autor directo un veneno prácticamente imposible de conseguir que éste suministrará a la víctima)

COMPLICIDAD

Una vez vistas las distintas formas de autoría existentes, conviene recordar que el Código Penal en el artículo 29 regula con carácter supletorio la forma de participación referida a la complicidad. Establece así que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Se regula de esta manera como complicidad, con carácter residual o subsidiario, cualquier otra conducta que contribuya con la ejecución del delito de algún modo y que no pueda encajarse dentro del artículo 28, referido a la autoría. 

El cómplice, por lo general, realiza actos que no son imprescindibles para la comisión del delito pero que sí aportan cierta utilidad a la misma. Por este motivo es fundamental no confundir la figura de la complicidad con otras figuras parecidas como la cooperación necesaria o la inducción, ya que estas dos últimas son formas de autoría al referirse a conductas indispensables y determinantes con respecto a la comisión del delito. 

ENCUBRIMIENTO

Finalmente conviene matizar que aunque la doctrina hace en ocasiones referencia al encubrimiento a la hora de analizar las distintas formas de intervención o participación en un determinado delito, hay que tener en cuenta que el legislador decidió en su momento regular esta figura como un delito autónomo en la Parte Especial del Código Penal. En este sentido, el encubrimiento no puede considerarse como una forma de participación, como puede serlo la cooperación necesaria o la complicidad, ya que se castiga como delito independiente en el artículo 451