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Grados penitenciarios

Grados penitenciarios del derecho penal

Dentro del Derecho Penal, y más concretamente del Derecho Penitenciario, uno de los aspectos más prácticos que conviene repasar son los distintos regímenes penitenciarios existentes y los correspondientes grados de clasificación penitenciaria.

Es necesario para ello partir de las principales fuentes reguladoras del Derecho Penitenciario, en especial del actual Reglamento Penitenciario (RP), aprobado mediante el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. El presente Reglamento tiene el principal objetivo de abordar todos aquellos aspectos referidos a las relaciones entre los internos de un centro penitenciario y el centro en cuestión, regulando desde los derechos y deberes de los reclusos hasta la organización básica del centro. 

En este sentido, el Reglamento dedica una especial atención a los denominados grados de clasificación penitenciaria, que tienen el principal objetivo de determinar para cada interno un régimen de establecimiento penitenciario concreto. Estos grados se asignan para cada interno tras un estudio previo del mismo y en un plazo máximo de dos meses, como regla general, correspondiendo realizar tal asignación a las Juntas de Tratamiento de los distintos centros penitenciarios, por lo menos en primera instancia.

Los grados pueden clasificarse en tres tipos distintos (primer, segundo y tercer grado) y, en función de la clasificación, el régimen penitenciario aplicable será cerrado, abierto u ordinario.

Veamos a continuación, de manera muy resumida, qué significa esto y qué características tiene cada uno de estos grados y regímenes. 

PRIMER GRADO (ARTÍCULO 102.5 RP)

Se clasifican en primer grado a todos aquellos internos que reúnen las notas de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave con respecto a las normas de convivencia ordenada. Para la presente clasificación es necesario, apunta el artículo 102.5 del Reglamento Penitenciario, atender a una serie de factores:

  • Naturaleza de los delitos cometidos: Dichos delitos deben denotar una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
  • Comisión de delitos contra la vida, integridad física, libertad sexual o propiedad, de un modo especialmente violento.
  • Pertenencia a organizaciones delictivas o bandas armadas, siempre que el autor del delito no se haya separado de la disciplina interna de las mismas.
  • Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
  • Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada en el tiempo.
  • Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.

En este sentido, de ser clasificado el interno en primer grado, el mismo pasaría a estar sometido a las normas del régimen penitenciario cerrado, como señala el artículo 101.3 del RP. 

Dicho régimen cerrado se caracteriza por la asignación de celdas individuales para los internos, la limitación de actividades en común y en general por estar éstos sometidos a una intensa vigilancia y control.

SEGUNDO GRADO (ARTÍCULO 102.3 RP)

Se clasifican en segundo grado a todos aquellos internos en los que concurren unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, aun sin capacidad para vivir, por el momento, en régimen de semilibertad. 

Se atiende en estos casos, para determinar la clasificación, a circunstancias relativas a la personalidad, historial del interno, duración de las penas impuestas y en general a las facilidades o dificultades existentes para el buen éxito del tratamiento o rehabilitación. 

En este sentido, de ser clasificado el interno en segundo grado, el mismo pasaría a someterse a las normas del régimen penitenciario ordinario, como señala el artículo 101.1 del RP.

Dicho régimen se caracteriza por no ser tan gravoso o controlador para el interno como lo es el cerrado, centrándose en la formación y el trabajo de los reclusos como actividad básica de la vida en el Centro penitenciario, con actividades obligatorias y otras voluntarias para los mismos y bajo unos horarios determinados que aseguren tiempo tanto para asuntos propios como para actividades culturales, terapéuticas, etc.

TERCER GRADO (ARTÍCULO 102.4 RP)

Finalmente, el tercer grado es aquel menos gravoso para los internos que sean clasificados bajo el mismo. 

Se clasifican de esta manera a los internos que por sus circunstancias personales o penitenciales se encuentran capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. 

De ser clasificado en tercer grado, el interno pasaría a someterse a las normas del régimen penitenciario abierto, como señala el artículo 101.2 del RP.

Este régimen se caracteriza por ser el más laxo de los tres en cuanto a control se refiere, siendo lo más característico el hecho de contemplar la posibilidad de que el interno pueda realizar salidas del Centro, bajo unos horarios preestablecidos, posibilitando incluso la estancia fuera del mismo durante el periodo de cumplimiento de la condena (siempre mediante los preceptivos controles telemáticos).