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Circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal

Circunstancias modificativas responsabilidad penal

Dentro del Derecho Penal es importante conocer de la existencia de una serie de circunstancias, legalmente previstas en el Código Penal, que permiten modificar la responsabilidad penal de aquella persona que ha cometido un determinado delito o incluso eximirla de la misma. Hablamos en estos casos de circunstancias agravantes o atenuantes, por un lado, y causas eximentes, por otro. 

Aunque realmente se consideran como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las primeras, conviene realizar el análisis de éstas junto con las distintas causas eximentes recogidas en el Código Penal. 

Así, es imprescindible pasar a analizar el contenido de los Capítulos II, III, IV y V del  Título I, del Libro I del Código Penal. 

Causas eximentes de la responsabilidad Penal (Capítulo II)

En primer lugar, es conveniente recordar, como ya se ha indicado previamente, que las distintas causas eximentes que se recogen en el Código Penal no se encuentran dentro de las denominadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal pero conviene analizarlas junto con éstas. 

En este sentido, en el artículo 19 del Código Penal se establece una primera e importante eximente, la referida a todas aquellas personas menores de edad. Se determina que estas personas no pueden ser consideradas penalmente responsables por la comisión de un determinado delito conforme a lo previsto en el Código Penal. 

Esto no quiere decir que los menores no puedan ser penalmente responsables por la comisión de un delito, sino que se someterán en todo caso a una ley especial que regule su propia responsabilidad penal. Así, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, regula la responsabilidad penal de aquellas personas mayores de 14 años y menores de 18, por la comisión de los delitos o faltas previstos en el Código Penal, actuando en este sentido como una Ley Penal especial para el menor de edad.

Aparte de la eximente referida a la edad, si atendemos al artículo 20, encontramos una larga enumeración de causas que eximen de la responsabilidad criminal. Pasemos a analizarlas brevemente.

  • Incomprensión de la ilicitud: Se recoge como causa eximente el hecho de que el que cometa una infracción penal no pueda comprender la ilicitud de su conducta, por dos motivos distintos. En primer lugar, por presentar cualquier tipo de anomalía o alteración psíquica que le impida reconocer tal ilicitud (20.1º CP) y, en segundo lugar, por hallarse en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (20.2º CP). En este último supuesto se incluyen también aquellas personas que se hallen bajo la influencia del síndrome de abstinencia con respecto a las mencionadas sustancias. Es importante señalar que ni la alteración psíquica, entendida como trastorno mental transitorio, ni el estado de intoxicación plena deben haber sido provocados por el sujeto con la intención o el propósito de cometer el delito en cuestión, ya que en esos casos no podrán contemplarse dichas circunstancias como eximentes de responsabilidad penal. 
  • Alteración de conciencia de la realidad (20.3º CP): Se reconoce como causa eximente el hecho de que el que cometa un determinado delito tenga gravemente alterada la conciencia de la realidad, por haber sufrido alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. 
  • Legítima defensa (20.4º CP): Se reconoce también como causa eximente el hecho de actuar en defensa propia o de terceros, o bien en defensa de sus bienes. Así, es necesario que concurran una serie de requisitos para el reconocimiento de la presente eximente. En primer lugar, la defensa debe ser ante una agresión ilegítima, entendida ésta como aquella constitutiva de delito y que ponga en grave peligro el bien jurídico a proteger. En segundo lugar, es necesario que el medio empleado para hacer frente a dicha agresión sea racional (esto es lo que se conoce como el criterio de la racionalidad de la legítima defensa). En tercer lugar, es necesario que el defensor no haya sido el provocador de la agresión ilegítima. 
  • Estado de necesidad (20.5º CP): Se podría decir que actúan bajo estado de necesidad todas aquellas personas que menoscaban un determinado bien jurídico (cometiendo un determinado delito) con el fin de proteger otro bien jurídico distinto y concurriendo una serie de circunstancias, en el sentido de que 1) el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, 2) la situación de necesidad no haya sido provocada por el sujeto que actúa bajo el estado de necesidad y 3) que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse.
  • Miedo insuperable (20.6º CP): Queda exento de responsabilidad penal todo aquel sujeto que obre impulsado por miedo insuperable. 
  • Cumplimiento de deber (20.7º CP): Por último, queda exento de responsabilidad penal aquel que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Circunstancias atenuantes del Código Penal (Capítulo III) 

Una vez examinadas las causas eximentes de la responsabilidad penal es imprescindible atender a las denominadas circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, las cuales guardan una estrecha relación con las primeras. 

En este sentido, es necesario establecer una diferenciación entre lo que se consideran circunstancias atenuantes en sentido estricto y las denominadas eximentes incompletas, que se regulan junto con las primeras. 

Si atendemos al artículo 21, encontramos enumeradas las distintas circunstancias atenuantes, comenzando sin embargo por las denominadas eximentes incompletas. Las eximentes incompletas son las distintas causas eximentes, anteriormente vistas, en aquellos casos en los que no concurren todos los requisitos exigidos para eximir de responsabilidad. En estos casos no cabría eximir completamente de responsabilidad penal, pero sí cabría atenuar la misma.

Junto con esta circunstancia, se recogen a su vez otras distintas que pasamos a analizar  brevemente a continuación.

  • Adicción a determinadas sustancias (21.2º CP): Se recoge como atenuante el hecho de que el culpable actúe a causa de una grave adicción a las sustancias que se mencionaron anteriormente (recordemos, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), siempre que no se trate de una intoxicación total que impida al sujeto comprender la ilicitud de su conducta, ya que en ese caso estaríamos ante una eximente de las analizadas con anterioridad. 
  • Arrebato u obcecación (21.3º CP): Se recoge como atenuante también el hecho de obrar bajo obcecación, arrebato o condición análoga, debido a poderosos estímulos o causas externas que las hayan producido. 
  • Confesión (21.4º CP): Se regula también como atenuante el hecho de que el culpable en cuestión confiese la infracción cometida a las autoridades, pero siempre antes de conocer que un procedimiento judicial se dirige contra él. 
  • Reparación del daño (21.5º CP): Especial trascendencia tiene también la atenuante de reparación del daño, la cual se aplica en aquellos casos en los que el culpable ha procedido a reparar el daño ocasionado a las víctimas o, al menos, disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al inicio del acto de juicio oral. 
  • Dilaciones indebidas (21.6º CP): También se regula como atenuante el hecho de que la tramitación del procedimiento seguido contra el culpable sufra cualquier dilación extraordinaria e indebida, siempre que ésta no sea imputable al mismo y no se deba a la especial complejidad de la que pueda revestir el asunto. 
  • Circunstancias análogas (21.7º CP): Es conveniente resaltar que el Código Penal en este aspecto permite la apreciación de causas similares a las anteriores o análogas a las mismas como otras posibles circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal. 

Circunstancias agravantes del Código Penal (Capítulo IV)

A su vez, conviene hacer referencia a las distintas causas que el Código Penal considera como agravantes de una determinada conducta delictiva y que regula como tal en su artículo 22.

  • Alevosía (22.1º CP): Se recoge como agravante, en primer lugar, el hecho de cometer un determinado crimen con alevosía, la cual es definida por el Código Penal como el hecho de emplear en la ejecución de un delito contra las personas medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo de una posible defensa por parte de la víctima. Es importante en este punto matizar que existe algún tipo penal que ya recoge la alevosía en su propia tipificación, por lo que ésta no podría aplicarse como agravante, como sucede por ejemplo en el caso del asesinato.
  • Disfraz (22.2º CP): Se recoge a su vez como agravante la ejecución del hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa de la víctima y a su vez faciliten la impunidad del delincuente.
  • Precio (22.3º CP): Se reconoce también como agravante el hecho de cometer un determinado delito bajo precio, recompensa o promesa. 
  • Discriminación (22.4º CP): Se castiga como agravante el hecho de que el delito sea cometido por motivaciones racistas, antisemitas, u otra clase de discriminación relacionada con la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
  • Ensañamiento (22.5º CP): Se castiga también como agravante el hecho de causar a la víctima padecimientos innecesarios mediante el ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente su sufrimiento. 
  • Abuso de confianza (22.6º CP): El hecho de obrar mediante abuso de confianza, aprovechándose de la misma, se castiga también como agravante.
  • Carácter público del culpable (22.7º CP): Esta agravante se refiere a aquellas situaciones en las que el culpable se prevalece de su carácter público, como puede suceder, por ejemplo, con las autoridades o funcionarios públicos con sus concretos cargos. 
  • Reincidencia (22.8º CP): A estos efectos, es importante aclarar que el Código Penal considera que hay reincidencia cuando el culpable, al delinquir, ya haya sido condenado por un delito de la misma naturaleza que el cometido en ese momento. 

Hay que tener en cuenta que estas circunstancias agravantes se corresponden con las denominadas agravantes genéricas, que son las que se regulan en la Parte General del Código Penal. Sin embargo, aparte de estas, existen otras agravantes especificas para los distintos delitos, reguladas junto con estos en la Parte Especial del Código. 

Circunstancia mixta de parentesco (Capítulo V)

Para terminar, conviene señalar la existencia de la denominada circunstancia mixta de parentesco, regulada en el artículo 23 y que, dependiendo de las circunstancias de cada caso (naturaleza, motivos o efectos del delito), podrá ser considerada y aplicada como agravante o bien como atenuante de una determinada conducta delictiva.