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El referéndum en la CE de 1978

voto en urna

Ya hemos explicado anteriormente porqué España es un Estado social, democrático y de derecho, ahora es importante que podamos ir viendo en mayor detalle cómo es eso posible. En concreto, este artículo pretende dejar claro qué es un referéndum dentro de nuestro sistema de justicia constitucional así como los distintos tipos de este mecanismo que se prevén en la Constitución Española actual.

¿Qué es un referéndum?

Si se piensa en democracia, la primera imagen que nos vendrá a la mente será, posiblemente, la del sobre o un pedazo de papel que se deposita en una urna: tanto si se trata de una votación en nuestra asociación vecinal o de unas elecciones, lo que tienen en común que nosotros, como miembros de una comunidad, estamos expresando nuestra voluntad en un asunto con trascendencia para un gran número de personas entre las cuales estamos incluidos. 

Ahora bien, es preciso aclarar que no toda votación constituye un referéndum;  pues solamente aquellas consultas que se le hacen a los ciudadanos acerca de “leyes o decisiones políticas con carácter decisorio o consultivo” tal y como expresa la RAE, pueden recibir la calificación de referéndum. El referéndum es, dicho en pocas palabras, preguntar a los ciudadanos sobre un acto político de naturaleza legislativa.

Acto político por incluir elementos propios de esta disciplina: la participación de los ciudadanos, el hecho de que la decisión afecte a todos ellos, unidos por lazos de nacionalidad, vecindad o similar.

-Posee naturaleza legislativa pues la decisión afecta al ordenamiento jurídico. Las decisiones sometidas a referéndum modifican leyes o crean unas nuevas, las cuales pasarán a formar parte de nuestro sistema legal.

¿Qué tipos de referéndum se contemplan en nuestra Constitución?

El mecanismo del referéndum no puede utilizarse para cuestiones de cualquier índole; sino que solo está contemplado para unos casos muy concretos. Hay que decir también, para que los lectores podáis profundizar más si os interesa que, junto con los artículos de la Constitución que se irán mencionando para cada caso, el referéndum está regulado en la LO (Ley Orgánica) 2/1980, de 18 de enero, la cual fue modificada por la LO 12/1980, de 16 de diciembre. Esta ley recoge tanto las condiciones como el procedimiento a seguir en las distintas modalidades de referéndum previstas en la CE.

Las susodichas modalidades de referéndum son:

-En primer lugar, tenemos el referéndum consultivo recogido en el artículo 92 de la CE así como en el artículo 6 de la LO 2/1980, el cual requiere la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, solicitado por el Presidente del Gobierno. Dicha solicitud tiene que establecer qué términos exactos en los que habrá de realizarse la consulta.

-En segundo lugar encontramos el que posiblemente, sea el mejor conocido por nuestra sociedad, que no es otro que el referéndum para la reforma constitucional. En caso de reforma constitucional que haya de someterse a referéndum, serán las CCGG (Cortes Generales) las encargadas de comunicar al Presidente del Gobierno el nuevo texto que se pretende someter a la decisión popular y sobre el que ya se han conseguido las mayorías previstas en los artículos 167 y 168 de la Constitución Española. Podrás leer más sobre el procedimiento de reforma constitucional en nuestro artículo sobre ello.

-A continuación, hablamos del referéndum de la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151.1 de la Constitución: “la vía rápida”. Se trata de la obtención de la autonomía (llamada también acceso a la autonomía), por la cual no es necesario esperar el plazo de 5 años que contempla el artículo 143 CE. Habrá de ajustarse a los términos recogidos en el artículo 8 de la LO del Referéndum, según el cual, para poder acreditar la iniciativa autonómica, han de concurrir los siguientes requisitos:

-Elevar (es decir, hacer entrega) al Gobierno de los acuerdos de las diputaciones o de los órganos interinsulares que en cada caso correspondan.

-Las ¾  partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que represente, o al menos, la mayoría del censo electoral de cada una, adoptados: con las formalidades recogidas en la LRL (Ley de Régimen Local), dentro de los 6 meses que dispone la CE (artículo 143.2) y que se haga constar expresamente, que se hace uso de la facultad que otorga el artículo151.1 de nuestra Magna Carta*. Si se cumplen estos requisitos, entonces el Gobierno habrá de declarar acreditada la iniciativa autonómica, tendrá que fijar en un plazo máximo de 5 meses la fecha de celebración del referéndum.

*Para los no juristas, Magna Carta o Carta Magna, es otro de los nombres que recibe la Constitución.

-Seguidamente, hemos de mencionar otro tipo de referéndum relacionado directamente con el que acabamos de describir, la aprobación por referéndum de un estatuto de autonomía de la  vía rápida (151.2 CE). En el apartado anterior, se ha hablado de la iniciativa autonómica que puede someterse a referéndum; en este se contempla la consulta a la que se somete la aprobación del Estatuto de la Autonomía que hubiere surgido como consecuencia de la aprobación del proceso del 151.1.  

-Finalmente, tenemos que hablar del referéndum para la modificación de estatutos de autonomía previsto en el artículo 152.2 de la Constitución, es decir para aquellos que hubieran accedido a la autonomía por la vía ordinaria. En tales casos, han de cumplir con los trámites de reforma que se hayan establecido en ellos o, en su defecto, de aquellos que fueran precisos para su aprobación, debiendo  convocarse en el plazo de 6 meses desde el cumplimiento de los mismos (artículo 10 de la LO del Referéndum).

Condiciones generales para celebrar el referéndum

Para que un referéndum pueda celebrarse, es necesario que se reúnan una serie de requisitos. Estos requisitos vienen recogidos en la LO 2/1980 del referéndum y son los siguientes: 

· Solo puede convocarlo el Estado, es decir, que es una competencia exclusiva de este.

· La autorización la acordará el Gobierno a propuesta de su Presidente; excepto aquello que reserve la CE para el Congreso.

· Ha de ser el Rey quién lo convoque a través de un real decreto que será acordado por el Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

· Si España se encontrase en estado de excepción o sitio no se podrá celebrar ni durante dichos Estados ni en los 90 días siguientes al levantamiento de los mismos; como tampoco se podría celebrar ni en los 90 días anteriores y posteriores a la celebración de elecciones o de otro referéndum.

· La duración de la campaña será de 10 a 20 días y finalizará a las 0 horas de la víspera del día de la votación.

· Los votos serán a través de papeletas y sobres oficiales, los cuales contendrán impreso el texto de la consulta. Finalmente el ciudadano cuando vote tendrá que decidir entre el “sí”, el “no” y dejar la papeleta en blanco.